Archive for February, 2008

La etiqueta de registro

Safe Creative

LabelCuando está recién terminado, es cuando más vulnerable al plagio se encuentra un trabajo, porque precisamente entonces el autor tiene menos pruebas para demostrar su propiedad.

Como autor, los derechos de propiedad intelectual son tuyos. Tú decides cómo se puede usar y distribuir tu trabajo; puedes firmar acuerdos o liberar los derechos que desees, pero es necesario que puedas probar que eres el autor.

La mejor medida de seguridad es la prevención. Si acabas de terminar tu obra, y quieres enviar el borrador a los medios, o publicarlo directamente, el mejor consejo es que lo registres, para incluir en el trabajo la etiqueta con el código de registro. Ésta mostrará que el autor dispone ya de la prueba de un registro independiente, y a través de su código permite consultar los derechos en cualquier momento.

Cómo obtenerla

1.- En el listado de obras registradas selecciona “Ver” en aquella obra para la que desees la etiqueta.

2.- Al pie de página, selecciona “Etiquetas”

3.- Elige el modelo que prefieras, en la resolución más adecuada (75, 150 ó 300 puntos por pulgada).

16 comments February 25th, 2008

La importancia del registro de las obras de propiedad intelectual

Javier Prenafeta

LabelLas comparaciones son odiosas, y si colocamos cualquier registro de creaciones literarias, artísticas o científicas frente a sus equivalentes para otros tipo de invenciones o denominaciones de aplicación industrial (me refiero a patentes, marcas, nombres comerciales,…), los primeros decaen frente éstos por el simple hecho de que se sustentan en presunciones y no tienen eficacia constitutiva. Es decir, el hecho de que en el Registro de Propiedad Intelectual, por citar el “oficial”, figure determinada persona (o grupo) como autor de, por ejemplo, una novela, no implica necesariamente que esto sea cierto, sino que suponen un principio de prueba de que eso es así.

Esto también choca si pensamos en otro tipo de registros a los que estamos más acostumbrados (civil, mercantil, de la propiedad,…), en los que se inscriben obligatoriamente actos, bienes o derechos bajo unos requisitos formales estrictos que los rodean de un aura de solemnidad y certeza.

Esta aparente debilidad de los registros de propiedad intelectual se suele comentar a menudo cuando se comparan los sistemas de propiedad intelectual y los de propiedad industrial, pues mientras los derechos de los primeros nacen simplemente con la creación de la obra, para que podamos hablar de derechos de propiedad industrial es necesario pasar por un procedimiento administrativo que examine determinada documentación y requisitos, y termine con una declaración por parte de un organismo competente. Lógicamente esto se traslada a los correspondientes registros.

La distinta generación de los derechos en ambos casos tiene su vertiente romántica, en la que la obras objeto de propiedad intelectual son fruto de los sentimientos del autor, que fluyen de su esfera íntima, y cuyo reconocimiento no puede estar condicionado más que al mínimo de la originalidad que exige la Ley, ni sometido a una fría declaración por parte de la Administración. En este sentido, cualquier registro de propiedad intelectual sólo puede limitarse a recoger la voluntad de los creadores, en sus mismos términos, dejando constancia de las cuestiones mínimas que permitan su delimitación y prueba frente a posibles agresiones por parte de terceros.

De todas las esferas del Derecho afectadas por la Sociedad de la Información, la propiedad intelectual ha sido la que ha sufrido más transformaciones, donde las facilidades de acceso a los contenidos y a la tecnología, los menores costes asociados a la producción y distribución de dichos contenidos son a la vez retos y amenazas.

En este contexto, donde la reproducción, alteración y difusión de los contenidos es algo que forma parte de Internet, ya sea permitida o no, el registro de las creaciones digitales, aún siendo voluntaria, se convierte en algo imprescindible de cara a proporcionar una prueba de autoría frente a terceros.

En casos de obras no difundidas públicamente, a través de Internet o por otros medios, sino a una persona o entidad concreta, el registro supone dejar constancia de la creación de la obra y su contenido ante un tercero de buena fe, que en caso de plagio o utilización de la misma de forma inconsentida, podrá certificar estos extremos si es necesario. Pero incluso si la obra ya está difundida por medios electrónicos, sigue siendo recomendable contar con un mecanismo que deje constancia fehaciente de estas cuestiones, pues siempre supondrá una prueba más sólida y objetiva que las que puedan aportar las partes en conflicto.

Objeto del registro

En ocasiones saber qué creaciones o invenciones son propiedad intelectual y por tanto pueden ser inscritas en Safe Creative resulta complicado. Los textos literarios, composiciones musicales o representaciones, imágenes o contenidos audiovisuales, por citar las obras más registradas, no ofrecen generalmente dudas, pero también se han planteado cuestiones conflictivas, como diseños de moda o, recientemente, un juego de mesa.

Para determinar qué puede constituir objeto de propiedad intelectual y por tanto registrable, debemos recurrir, por contar con instrumento reconocido por la práctica totalidad de los Estados, al artículo 2 del Convenio de Berna (para España serían los artículos 10 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual), que enumeran diversas categorías que constituyen un numerus apertus, pues la norma comprende “todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión”. Esto supone que todo acto de creación del intelecto humano, siempre que sea original y esté incorporado a un soporte que permita su divulgación y publicación puede constituir una obra a los efectos de dicho tratado internacional.

Esto abre un abanico de posibilidades inagotables, sin perjuicio de las restricciones que en su caso establezcan los Estados firmantes en su normativa nacional, que la práctica y los tribunales van configurando, si bien con carácter previo habrá que tener en cuenta los mencionados elementos de creatividad y originalidad, que no hay que perder de vista al plantearse si algo es o no inscribible en un registro de esta naturaleza.

Con todo, aunque esto queda al margen de Safe Creative, que partiendo de unos requerimientos mínimos por su carácter global cumplirá su funcionalidad como instrumento de prueba frente a terceros, la propiedad intelectual no es excluyente de otros medios de protección que permite el Derecho, como la propiedad industrial o la propiedad o derechos sobre el soporte o material al que se incorpora la obra, por lo que, en cualquier caso, habrá que evaluar en cada momento las posibilidades más convenientes. Así, por ejemplo, al margen de que un artista o grupo registre sus creaciones como propiedad intelectual, también puede solicitar la concesión de una marca, nombre comercial o nombre artístico, dependiendo de la legislación de cada Estado, para su denominación, o bien obtener la protección de determinada composición material de la obra como patente, o de sus elementos y formas físicas como diseño industrial.

Javier Prenafeta
Abogado
Derecho en Red


Safe Creative #0802150427979

8 comments February 15th, 2008

Los distintos tipos de licencias, el copyright

Mario Pena

El copyright es una forma de entender la forma de proteger las creaciones de los autores basado en un modelo anglosajón. Surgió de hecho en el siglo XVIII y se ha mantenido con supremacía casi absoluta hasta la llegada de Internet y la era digital. Muchas veces se confunde el término con derecho de autor, que se basa más bien en los derechos morales de los autores, y no tanto en los patrimoniales de la propia creación. Sin embargo, y por simplificar, repasaremos brevemente en términos prácticos en qué consiste el copyright, sus ventajas e inconvenientes. No pretendemos realizar un texto muy sesudo, sino dar unas nociones básicas sobre la naturaleza de esta forma de licencias.

El copyright viene a significar que todos los derechos están reservados para aquel que sea el poseedor de los derechos patrimoniales y básicamente impiden que las obras sean reproducidas, transformadas o publicadas por terceros sin obtener previamente permiso expreso y por escrito de los poseedores del copyright. Por supuesto que según legislaciones existen excepciones a estos derechos, como la copia privada en España y gran parte de Europa o al Fair Use en los países de tradición anglosajona.

La mayor parte de las creaciones literarias y artísticas han usado y usan licencias tipo copyright estricto. Incluso en plena era digital una gran parte de creadores siguen prefiriendo este tipo de licencias.

¿Cuáles son algunas de las ventajas?

1.- Se logra mayor control sobre dónde y en qué términos se usan nuestras obras. Esto favorece que podamos siempre controlar las condiciones y ámbito de uso, así como las condiciones económicas.

2.- Se simplifica la detección y denuncia de plagio de nuestras obras, ya que si no existe permiso expreso se está cometiendo una ilicitud. A partir de ahí ya sólo queda acreditar la autoría.

3.- Son sencillas de integrar en el conjunto de otras obras con igual nivel de protección, pues hasta hace poco eran las únicas licencias que se usaban y toda la legislación y cultura popular las comprende y maneja.

4.- Aceptadas por la sociedad. La mayor parte de la gente comprende y usa las licencias de copyright y en mayor o menor medida entienden las limitaciones (aunque con matices) para su uso y disfrute. Esto facilita hacer entender, en caso de disputa o confusión, los límites que existen para su reproducción, copia, venta, etc.

¿Y las desventajas?

1.- Los sistemas para pedir permiso para el uso de obras suelen ser lentos y tediosos e incluso totalmente ineficaces. En la era de Internet estos plazos se hacen a menudo intolerables, con lo que muchas veces se evita activamente este trámite haciendo que los trabajos se usen sin pedir permiso y sin dar crédito alguno.

2.- Es difícil que se creen obras derivadas basadas en la obra original. De alguna manera se frena que se puedan crear nuevas obras a partir de aquellas con copyright por temor a ser considerados plagios y necesitar permisos expresos.
3.- Menor nivel de difusión. Al limitarse el derecho a volver a reproducir las obras, es más complicado que dichas obras se multipliquen por Internet. Esto hace que existiendo gran cantidad de contenidos, el impedir que los nuestros se copien digitalmente, nuestras obras queden en desventaja ante otras que sí permiten copia y que serán aquellas en los que la gente enfoque su atención.

¿En qué ámbitos suele usarse el copyright?

Principalmente en casos de profesionales que buscan obtener beneficios económicos directos de las obras y controlar quiénes y en qué términos de reproducen dichas creaciones. En general lo usa la industria del entretenimiento para limitar y controlar dónde y cómo se consumen los productos. También muchos creadores nóveles la usan pensando en la protección y la seguridad.

¿Qué aporta SafeCreative a estas licencias?

Principalmente SafeCreative es una forma de dejar constancia fidedigna de la creación, la autoría y la licencia junto con sus restricciones. También ayuda a poner en contacto con mayor facilidad, gracias a un entorno web, a aquellas personas que quieran hacer uso de una obra concreta con su autor. Gracias a esta agilidad es más posible que en vez de usar la obra sin permiso ni crédito, este permiso pueda ser concedido con más facilidad. Esta facilidad unida a las distintas búsquedas facilitan una difusión más amplia de las obras.

Conclusión:

Si creemos que las obras pueden producir dinero en su comercialización y queremos tener el mayor control posible sobre dónde y cómo se usan dichas creaciones, copyright es una buena opción. Eso sí, hay que tener en cuenta la baja difusión que tienen en Internet en detrimento de otras formas de licencias más abiertas.

3 comments February 5th, 2008


Safe Creative

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