¿Qué se puede inscribir en el Registro de la Propiedad Intelectual?
April 3rd, 2008
Andy Ramos
Seguimos en esta serie de artículos ilustrativos sobre los derechos de autor y el Registro de la Propiedad Intelectual, órgano dependiente del Ministerio de Cultura.
Ante todo es importante saber que no todo es protegible mediante derechos de propiedad intelectual y, por lo tanto, no todo es inscribible en registros oficiales o privados que, de una forma u otra, pretenden dar publicidad sobre la existencia de una obra o prestación y el titular de la misma.
El artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro…
Por lo tanto, es imprescindible que, para que una obra sea protegible, cumpla los requisitos de creatividad y originalidad exigidas por la ley; dicho en negativo, la obra que no sea creativa y original no estará protegida por las leyes de propiedad intelectual y es el juez, en última instancia y en un eventual procedimiento judicial, quien decida si una obra cumple estos requisitos y por lo tanto merece la protección que otorgan las leyes de derechos de autor.
Al mismo tiempo es importante recordar que una obra literaria, artística o científica que cumpla estos requisitos se protege desde el mismo momento en el que se crea, sin tener que inscribir la misma en un registro o sin que la protección esté sometida a cualquier tipo de procedimiento. Las finalidades de los registros es servir como instrumentos para que, ante una posible acusación de plagio, un autor pueda probar que su obra fue creada (y registrada) un día y una fecha determinada.
Dicho esto ya podemos intentar responder a la pregunta de ¿qué se puede inscribir en el Registro de la Propiedad Intelectual?
Aunque el mencionado artículo 10 LPI ofrece una lista abierta de obras protegibles (libros, composiciones musicales, obras cinematográficas, fotografías, dibujos, etc.), el Registro se ha encargado de desarrollar qué tipo de obras o prestaciones pueden ser inscribibles y, a través de medios telemáticos, en qué formatos:
- Base de datos.
- Obra cinematográfica u obra audiovisual.
- Composición musical con o sin letra.
- Coreografía o pantomima.
- Derecho sui generis sobre una base de datos.
- Obra artística dibujo o pintura.
- Obra artística escultura.
- Obra fotográfica.
- Obra grabado o litografía.
- Obra gráfico mapa.
- Edición de obra inédita y en dominio público.
- Interpretación, actuación, o ejecución.
- Obra literaria o científica.
- Maquetas.
- Mera fotografía.
- Página electrónica (web) o multimedia.
- Producción fonográfica.
- Producción de grabación audiovisual.
- Otras obras plásticas
- Producción editorial individualizada por su composición tipográfica, presentación y demás características editoriales.
- Programa de ordenador
- Obra proyecto, plano o diseño de obra de arquitectura o ingeniería.
- Obra tebeo o comic.
Dependiendo del tipo de obras o prestaciones, el titular de derechos deberá subir un archivo en el que se contenga la misma, permitiendo el Registro los siguientes archivos, dependiendo del tipo de obra: para texto: pdf, word y txt; para grabaciones audiovisuales: avi, mpeg y divx; para grabaciones sonoras: mp3 y wma; para gráficos o fotografías: jpeg, jpg y gif; y para páginas web y programas de ordenador: zip.
Además, el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual establece que para otras obras o producciones protegidas no incluidas en los apartados anteriores, se exigirán aquellos datos o documentos que, en cada caso, se estimen necesarios para la mejor identificación y determinación del objeto de inscripción de la obra.
A pesar de los intentos de actualización del Registro de la Propiedad Intelectual, el pago de tasas, su escasa publicidad y el desconocimiento general de sus funciones hacen que los titulares de derechos decidan acudir a otras vías para conseguir demostrar la existencia de unos derechos reconocidos por ley. SafeCreative es uno de esos medios alternativos que pretende solventar las deficiencias del Registro, cubriendo las necesidades de autores y titulares de derechos de forma completamente telemática, fiable y gratuita.
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6 Comments Add your own
1. Athalberht | April 10th, 2008 at 3:49 pm
¿Un fanfic, por ejemplo, un cuento (que hayas escrito) basado en una saga de libros puede proteger?
2. aramos | April 14th, 2008 at 7:01 am
Buenos días Athalberht,
En principio, un fanfic podría ser considerada una obra merecedora de protección, aunque para ello es imprescindible que la misma haya sido creada con la autorización del autor de la obra original, algo que no suele ser común en el fanfiction.
Un fanfic es, según la Ley de Propiedad Intelectual, una obra derivada de otra original, obra que no puede ser publicada sin la necesaria autorización del autor de la que está basada.
La mayoría de la doctrina jurídica entiende que la Ley de Propiedad Intelectual no protege a las obras ilegales, pudiendo ser éste un ejemplo de obra ilegal. En tal caso, y aunque un órgano como el Registro de la Propiedad Intelectual aceptase la inscripción de la obra, ello podría ser inútil ya que como digo, las obras ilegales no están protegidas por propiedad intelectual.
Un saludo.
3. Jam | April 18th, 2008 at 7:20 pm
No entiendo por qué el RPI distingue entre “composición musical” y “producción fonográfica”, porque para la primera sólo admiten partitura (como la Sg**) y no mp3 como la segunda.
4. Andy Ramos | April 19th, 2008 at 8:43 am
La partitura ha sido el medio tradicional para plasmar en un formato tangible cualquier composición musical y como ya hemos visto, el Registro suele actualizarse con cierto retraso.
Aún así, no tengo la menor duda que, si inscribes un fonograma sin registrar la partitura de la obra que va contenida en el mismo, podrías utilizar dicho fonograma en un procedimiento judicial para demostrar la creación de la obra con anterioridad a un infractor.
Un saludo
5. Jeanpier | April 22nd, 2008 at 5:29 pm
la distincion entre obra fonogragrafica y obra musical es que en la obra musical proteges la musica y la letra de una cancion como creacion tuya, en la produccion fonografica , a parte de los del autor , existen los derechos del interprete, de los ejecutantes, del que hace los arreglos, del productor etc etc que colaboraron para la creacion de la obra.. es lo que se llama “derechos conexos” y no afectan el derecho de autor.
el principio de todo esto es que la cancion grabada en una obra distintat de la mera partitutra
6. Jeanpier | April 22nd, 2008 at 5:34 pm
y el fanfic, en principio si puede ser registradas, salvo que el autor reivindique la autoria de las personajes y siempre que no copies textos de los libros originales y lo presentes como tuyos , recuerda que cuando registras debes indicar que es lo que proteges.
ahora si vas a utilizar un dibujo o algun titulo que afecte la autoria y que se preste a confusion , si requiere la autorizacion del autor, que de todas formas puede alegar que tu obra crea confusion y llevarte a un tribunal
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