Las creaciones textiles como obras protegibles por el Derecho de Propiedad Intelectual

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La industria textil juega un papel relevante en la economía española.
En este sentido, el presente artículo tiene por objeto examinar si, a la vista de las normas jurídicas que son de aplicación a las creaciones textiles, estas pueden ser consideradas o no, como obras protegibles por el Derecho de Propiedad Intelectual.

 

1. INTRODUCCIÓN: LA RELEVANCIA DE LA INDUSTRIA TEXTIL EN LA ECONOMÍA ESPAÑOLA.

La industria textil representa un papel esencial en la economía española.

En efecto, según el Centro de Información Textil y de la Confección (CITYC), “las exportaciones españolas de productos textiles marcaron un máximo histórico en 2012 al superar los DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE EUROS con un aumento del ocho por ciento respecto a 2011”.

La relevancia de la industria textil ha sido también puesta de manifiesto recientemente en el Salón Internacional de Moda de Madrid, (8-10 de febrero de 2013), así como en la Primera Jornada sobre Derecho de Moda, celebrada en el Museo del Traje el pasado día 23 de febrero de 2013.

La relevancia de la industria textil en la economía española debería conllevar que los diferentes partícipes en la misma tuvieran la certeza suficiente sobre el conjunto de normas jurídicas que, en cada caso, fuesen de aplicación. Sin embargo, en la actualidad, cabe preguntarse si el principio de seguridad jurídica, consagrado en el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución española, preside el conjunto de normas jurídicas de Propiedad Intelectual e Industrial que tienen por objeto, entre otros, la protección de las creaciones de moda.

Previamente a desarrollar la protección prevista en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, (en adelante, TRLPI), abordaremos los sistemas que otros países de nuestro entorno han utilizado para proteger jurídicamente los diseños de moda.

 

2. SISTEMAS DE PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS CREACIONES DE LA MODA.

La protección de las creaciones de la moda mediante el Derecho de Propiedad Intelectual y/o a través, en su caso, del Derecho de Propiedad Industrial no es una cuestión prevista de manera idéntica por los Ordenamientos jurídicos extranjeros. De ahí que, a la vista de los mismos, BERCOVITZ ÁLVAREZ haya señalado los siguientes cuatro Sistemas de protección en “La protección del diseño tras la Directiva 98/71/CE. El Derecho de Autor sigue siendo clave”, pe.i Revista de Propiedad Intelectual: número 5, Mayo-Agosto: 2000, p. 5 y ss.

2.1 “La consideración del mérito de la obra: Alemania”.
Según el presente sistema los diseños susceptibles de tutela como Propiedad Industrial también son susceptibles de protección acumulada por el Derecho de Propiedad Intelectual pero para ello es necesario un cierto grado de nivel artístico.

2.2 “La separabilidad conceptual del bien inmaterial: Estados Unidos e Italia”.
Cuando la creación de que se trate tenga simultáneamente un carácter tanto funcional como artístico, (por ejemplo, el caso de un dibujo plasmado en una corbata), el aspecto artístico podrá protegerse por el Derecho de Propiedad Intelectual siempre que el mismo sea separable del elemento funcional.

2.3 El principio de la unidad del arte: Francia.
Francia ha establecido el llamado Principio de la Unidad del Arte “según el cual”, con BERCOVITZ ÁLVAREZ, “el destino de la obra sería irrelevante de cara a su tutela por el Derecho de Autor. (…) Se admite no sólo la opción entre la tutela de la Ley sobre modelos industriales y la Ley sobre Derechos de Autor, sino la acumulación de ambas protecciones. Toda obra protegida por la legislación sobre dibujos y modelos industriales estaría también protegida por la Ley sobre Derechos de Autor (…)”. De ahí que el sistema francés sea también llamado de acumulación total o absoluta.

En este sentido, el vigente Código de Propiedad Intelectual francés, de 1 de julio de 1992, establece:

“Artículo L112-1.
Las disposiciones del presente Código protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del intelecto humano, cualesquiera que sean su género, forma de expresión, mérito o destino.

Artículo L112-2.
Se consideran especialmente obras del intelecto humano en el sentido del presente Código:
(…)
14° Las creaciones de las industrias de temporada de la confección y de la fabricación de joyas y aderezos personales. Se considerarán industrias de temporada de la confección y de la fabricación de aderezos personales, las industrias que por exigencias de la moda, renuevan con frecuencia la forma de sus productos y, especialmente, la fabricación de prendas de vestir, la peletería, la lencería, el bordado, la moda, el calzado, la guantería, la marroquinería, la fabricación de tejidos de gran novedad o especiales para la alta costura, la producción de joyas y calzado a medida, así como las fabricaciones de tejidos para la decoración de interiores”. [Fecha de consulta: 4 de marzo de 2013].

(Disponible en: http://www.wipo.int/wipolex/es/details.jsp?id=5563.)

Por tanto, cualquier creación textil podrá protegerse por el Derecho de Propiedad Intelectual según lo previsto en la legislación francesa.

2.4 Sistemas tendentes a un tratamiento unitario: la Ley inglesa de 1988.
BERCOVITZ ALVAREZ considera que, “para evitar la interferencia del derecho de autor con la competencia en el mercado y el derecho industrial, en algunas legislaciones”, como la Ley inglesa de 1988, “se ha tratado de aproximar los plazos de protección de las obras de arte aplicadas” (por ejemplo, las creaciones de la moda) a los previstos en las normas que tienen por objeto los modelos industriales.

A diferencia de lo previsto en el citado artículo L112-2 del Código Intelectual francés, el TRLPI, dentro de las creaciones que pueden ser objeto de protección por el Derecho de Propiedad Intelectual, no menciona expresamente las creaciones textiles; sin embargo, como veremos a continuación, siempre que dichas creaciones cumplan los requisitos previstos en el TRLPI podrían protegerse por el Derecho de Propiedad Intelectual, como sostiene también, entre otros, el Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de León, D. Germán Bercovitz Álvarez; sin perjuicio, claro está, de la tutela dada por el Derecho de Propiedad Industrial en la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial en especial y que, también, podría concurrir sobre la misma creación textil.

De ahí que, con BERCOVITZ ÁLVAREZ, de un lado, el apartado 2 del artículo 3 TRLPI, haya previsto que:

“Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con (…):
2. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra”.

Y, de otro lado, la Disposición Adicional Décima de la Ley 20/2003, de 7 julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial haya señalado que:
“La protección que se reconoce en esta Ley al diseño industrial será independiente, acumulable y compatible con la que pueda derivarse de la propiedad intelectual cuando el diseño de que se trate presente en sí mismo el grado de creatividad y de originalidad necesario para ser protegido como obra artística según las normas que regulan la propiedad intelectual”.
Por tanto, los diseños de moda podrán ser objeto de protección no sólo por el Derecho de Propiedad Industrial sino también por el Derecho de Propiedad Intelectual por ser independientes, compatibles y acumulables.

En cualquier caso, a diferencia del Derecho de Propiedad Intelectual, la citada Ley 20/2003, de 7 de julio, exige, para que los diseños puedan ser objeto de protección por dicha Ley, que los mismos estén inscritos en el Registro de Diseños de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) y, a su vez, para que los diseños puedan ser inscritos en dicho Registro deben reunir dos requisitos, a saber: Novedad y carácter singular (artículos 2, 5, 6 y 7 en especial de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial).

 

3. LA PROTECCIÓN DE LAS CREACIONES TEXTILES POR EL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

Como acabamos de señalar, el TRLPI no contempla expresamente las creaciones de la moda como un objeto susceptible de protección por medio de lo dispuesto en el mismo. Sin embargo, el artículo 10.1.e), dentro del Capítulo II del Título I del Libro I que trata “De los Derechos de Autor”, establece:

“1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

(…)

e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas”.

Por tanto, a raíz tanto del carácter no cerrado de la lista de creaciones originales prevista en el artículo 10.1 TRLPI, como considerando que los diseños de moda son creaciones artísticas plásticas, aplicadas o no; los mismos podrían incluirse dentro del apartado 10.1.e) TRLPI. En consecuencia, cualquier diseño de moda podría protegerse a través del Derecho de Propiedad Intelectual siempre que el mismo cumpliese los requisitos previstos en el TRLPI.

En relación con la protección por el Derecho de Propiedad Intelectual, el artículo 1 TRLPI establece que: “La propiedad de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de la creación”. En efecto, al autor de una obra original le corresponde la propiedad intelectual sobre la misma por el mero hecho de su creación y sin que tenga que realizarse ningún acto de inscripción en Registro alguno. En cualquier caso, la inscripción, por ejemplo, en el Registro General de Propiedad Intelectual y/o en el Registro online de Propiedad Intelectual SAFE CREATIVE son un óptimo medio de prueba para acreditar la autoría de una obra, que admite, en cualquier caso, prueba en contrario.
De ahí que, el citado artículo 10 TRLPI haya establecido, a modo de ejemplo, una lista de obras que son objeto de protección por el Derecho de Propiedad Intelectual siempre que las mismas cumplan los requisitos previstos en el TRLPI.

En relación con esta cuestión, la doctrina científica y la jurisprudencia consideran que el TRLPI protege las creaciones que, finalizadas o no, cumplan, al menos, los siguientes requisitos:
a) Las creaciones deben haber sido creada por el ser humano.
b) Las creaciones tienen que ser originales. Sobre esta cuestión dice ESTEVE PARDO:
“El TRLPI no define en qué consiste la originalidad. La doctrina y la jurisprudencia distinguen entre un concepto subjetivo de originalidad, que entiende la originalidad como la plasmación de la personalidad del autor y un concepto” objetivo “de originalidad equivalente a la novedad objetiva o ausencia de copia”.
(ESTEVE PARDO, A., (Coordinadora), Propiedad Intelectual, Valencia: Tirant lo Blanch, 2009). (Véase, también, entre otros: ERDOZAIN, LÓPEZ, JC, “El concepto de originalidad en el Derecho de Autor”, pe.i Revista de Propiedad Intelectual: número 3, Septiembre-Diciembre: 1999, p. 55 y ss. así como las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil: 26 de Octubre de 1992, (EDJ 1992/10483), objeto de estudio por BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO en la Revista jurídica Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil: número 30: 1992, p. 797 y s; 30 de enero de 1996 (EDJ 1996/149); 20 de febrero de 1998 (EDJ 1998/1114) y 24 de junio de 2004 (EDJ 2004/82456) y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de mayo de 2009 (EDJ 2009/262110).

c) Las creaciones protegibles deben estar expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, conocido o por conocer. De ahí que, por ejemplo, entre otras, la citada Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de Octubre de 1992, (Sala Civil) consideró que una “línea de joyería con características que la individualizan frente a las demás” no puede ser considerada una obra susceptible de protección porque “ni las ideas que después se plasman en la obra ni el estilo seguido o creado por el autor” puede constituir objeto de la propiedad intelectual.
Y, en relación con esta cuestión, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 10 de Enero de 2011, (EDJ 2011/27792) dice:
“(…) El diseño como obra artística puede incluirse en el artículo 10.1 apartado e) de dicha Ley, pues establece como objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas, es decir, entre las obras “artísticas” (puesto que no son literarias ni científicas), según la citada letra e) de ese artículo, las obras de pintura, dibujo y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. La obra plástica (concepto en que se basa la demanda) debe ser artística y se manifiesta a través de una forma creada y ejecutada por el autor que al incorporarse a un producto (“aplicada”) le da una configuración propia esencialmente estética que es el objeto de protección. La condición artística de estas obras, junto a su originalidad, fundamenta su protección, de modo que si esa condición no concurre, podría caber, en su caso, una protección como diseño industrial, pero no mediante la Ley de Propiedad Intelectual”.

Y, en el supuesto de que una determinada creación artística cumpliese los citados requisitos; el TRLPI atribuye al autor de la misma un conjunto de derechos que son tanto de carácter moral, (artículo 14 TRLPI); como de índole patrimonial, (artículo 17 TRLPI).

 

4. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012 (SALA DE LO CIVIL) Y LA PROTECCIÓN DE LAS CREACIONES TEXTILES.

A raíz de todo lo desarrollado, la creación textil entraría dentro del objeto de protección por el Derecho de Propiedad Intelectual (artículo 10.1.e) TRLPI) siempre que cumpla los requisitos previstos en el TRLPI y entre los que no está, como se ha visto, la necesidad de que la obra artística plástica cuente con una determinada calidad artística.

A pesar de lo anterior, el Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil), en Sentencia de 27 de septiembre de 2012, (EDJ 2012/216666), ha considerado que, para que un determinado diseño (en este caso, diseños de farolas), pueda protegerse por el Derecho de Propiedad intelectual es necesario que el mismo sea especialmente creativo; sin perjuicio, claro esta, de que el diseño pueda protegerse por el Derecho de Propiedad Industrial, por ser derechos independientes, compatibles y acumulables.

Por tanto, la Sentencia del Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil), de 27 de septiembre de 2012, habría seguido el sistema alemán, que, con la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, de 1 de septiembre de 2009, (Juicio Ordinario núm. 657/2008), mantiene que no existe una diferencia sustancial entre la creación protegida por el diseño industrial y la protegida por el derecho de autor, siendo el objeto de protección el mismo”, diferenciándose en el grado” porque “para la protección del diseño por el Derecho de Propiedad Intelectual, a los requisitos de novedad y singularidad que para el registro exige el artículo 5 de la mencionada Ley 20/2003, de 7 de julio, añade la necesidad de que sea “original o especialmente creativo” o tenga “el grado de creatividad y de originalidad necesario para ser protegido como obra artística” (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de septiembre de 2012).

 

5. CONCLUSIÓN:

Según se ha desarrollado, basta con que la obra artística de que se trate en cada supuesto sea original para que la misma se proteja (artículo 1.1 en relación con el artículo 10.1.e) TRLPI); sin perjuicio de que la misma obra artística pueda ser también, en su caso, objeto de protección por el Derecho de Propiedad Industrial (artículo 3.2º TRLPI) y, en especial, por la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.

Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil), de 27 de septiembre de 2012, ha exigido que el diseño de que se trate sea “original o especialmente creativo” o tenga “el grado de creatividad y de originalidad necesario para ser protegido como obra artística” y, en consecuencia, que el diseño de que se trate pueda protegerse por el Derecho de Propiedad Intelectual.

En este sentido, si se relaciona lo contenido en la citada Sentencia del Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil), de 27 de septiembre de 2012, con el principio de seguridad jurídica, cabe preguntarse cuándo el diseño será especialmente creativo para que el creador y, cualquier interesado, pueda tener la certeza jurídica que el diseño de que se trate en cada supuesto puede protegerse no sólo por la Propiedad Industrial sino también por el Derecho de Propiedad Intelectual; y, claro está, la certeza jurídica favorece el tráfico mercantil y, en consecuencia, la economía de un país.
En cualquier caso, como dicha Sentencia indica no existe jurisprudencia consolidada en esta materia, por lo que el Tribunal Supremo, si llegase el caso, podría interpretar en otro sentido; y, de esta manera, por ejemplo, entender que no es necesario que el diseño sea especialmente creativo para que pueda protegerse por el Derecho de Propiedad Intelectual. (Fundamento jurídico Sexto de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de septiembre de 2012).

Finalmente, como se ha visto, al autor de una obra original le corresponde la propiedad intelectual sobre la misma por el mero hecho de su creación y sin que tenga que realizarse ningún acto de inscripción en Registro alguno. En cualquier caso, la inscripción, por ejemplo, en el Registro General de Propiedad Intelectual y/o en el Registro online de Propiedad Intelectual SAFE CREATIVE son un óptimo medio de prueba para acreditar la autoría de una obra artística, que admite, en cualquier caso, prueba en contrario.

 

BIBLIOGRAFÍA:

BAYLOS CORROZA, H., Tratado de Derecho Industrial, 3ª edición, Madrid: Civitas, 2009
BERCOVITZ RODRÍGUEZ CANO, R., (Coordinador), Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, 3ª edición, Madrid: Tecnos, 2007.
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de Octubre de 1992 (EDJ 1992/10483), Revista jurídica Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil: número 30: 1992, p. 797 y s y 20 de febrero de 1998 (EDJ 1998/1114).
BERCOVITZ ÁLVAREZ, G. “La protección del diseño tras la Directiva 98/71/CE. El Derecho de Autor sigue siendo clave”, pe.i Revista de Propiedad Intelectual: número 5, Mayo-Agosto: 2000.
– Obra plástica y derechos patrimoniales de su autor, Madrid: Tecnos, 1997.
– Manual de Propiedad Intelectual Manual de Propiedad Intelectual, 4ª edición. Valencia: Tirant lo Blanch, 2009.
ERDOZAIN, LÓPEZ, JC, “El concepto de originalidad en el Derecho de Autor”, pe.i Revista de Propiedad Intelectual: número 3, Septiembre-Diciembre: 1999.
ESPIN CANOVAS, E., Los derechos de autor de obras de arte, Madrid: Civitas, 1996.
ESTEVE PARDO, A., (Coordinadora), Propiedad Intelectual, Valencia: Tirant lo Blanch, 2009.
FERNANDEZ-NOVOA, C. “El encuadramiento sistemático del diseño comunitario”, Estudios sobre Propiedad Industrial e Intelectual y Derecho de la Competencia. Homenaje a A. BERCOVITZ, Barcelona: Grupo Español de la AIPPI, 2005.
OTERO LASTRES, JM, “Reflexiones sobre el diseño industrial”, Anuario Faculta de Derecho: Universidad de Alcalá de Henares (Madrid), 2008.
SAINZ GARCÍA, C., Objeto y sujeto del Derecho de Autor, Valencia: Tirant lo Blanch, 2000.

3 Replies to “Las creaciones textiles como obras protegibles por el Derecho de Propiedad Intelectual”

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  2. Buen día, resido en Uruguay pero soy español y quería saber si en 1989 el diseño textil en ya estaba protegido por los derechos de autor en Francia. Muchas gracias

    1. @Mario, lo cierto es que no sabríamos decirte. En general la firma de los tratados de Berna datan de esas fechas, incluso anteriores, pero suele haber muchas variables. En este caso es mejor que contactes con algún abogado especializado en esta materia a nivel internacional.

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