Categoría: 'jurídicos'

Protección y registro del software

Javier Prenafeta

Dentro de las creaciones que son objeto de protección como propiedad intelectual, la mayoría de los sistemas jurídicos incluyen los programas informáticos como obras sujetas a dicho régimen, salvo en aquellos casos en los que el programa gestiona un proceso industrial o el funcionamiento de una máquina, en cuyo caso podría protegerse como patente. No es objeto de este artículo analizar los pros y los contras de la patentabilidad del software, o sus posibilidades, sino que nos centraremos en los casos habituales que contempla la legislación sobre propiedad intelectual, es decir, una secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.

Por tanto, entenderemos por programa de ordenador, los sistemas operativos, software de aplicación, librerías, scripts, drivers o controladores, aplicaciones de Java, motores de bases de datos, compiladores o ensambladores, por ejemplo.

Dichas instrucciones, cuyo fin son realizar una función en un sistema informático, se expresan en código, por tanto el primer elemento objeto de protección. En general nos referiremos al código fuente, que es el que crea el programador en lenguaje inteligible, aunque en general se suele acompañar también el código objeto, que es el resultado de compilar el primero para ser ejecutado por el sistema informático, por tanto una transformación, pero útil en el registro a fin de comprobar el funcionamiento efectivo del programa.

La legislación extiende la protección como programa de ordenador a la documentación preparatoria y técnica (fórmulas, diagramas de flujo, análisis de requisitos,…) y a sus manuales de uso, lo cual no deja de ser curioso porque gran parte de esos contenidos son propiamente obras de texto a las que se aplicarán las condiciones y limitaciones que tienen los programas de ordenador. En cambio, las ideas o principios, incluidos los de sus interfaces (los elementos gráficos que facilitan la comunicación con la aplicación, la presentación y el acceso a la información por parte del usuario), no gozan de dicha protección.

Junto a lo anterior, los programas de ordenador incorporan otros elementos, como textos, imágenes, animaciones, composiciones musicales, archivos audiovisuales o bases de datos, que no son propiamente programas sino que se protegerán como obras literarias o científicas, siendo por tanto aplicable el régimen general, no el de los programas. Conviene tenerlo presente ya que convivirán distintos derechos en el producto final.

Volviendo sobre la regulación de los programas de ordenador, aunque incluso de acuerdo con el Convenio de Berna se trate a éstos como obras literarias (y, en el mismo sentido, la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador), y aunque se garanticen los derechos de reproducción, transformación o distribución, el trato que se les otorga es diferenciado.

En este sentido, no puede impedirse, por ejemplo, que el licenciatario de un programa haga una copia de seguridad del mismo (que no es lo mismo que una copia privada, luego no está sujeto a la remuneración compensatoria correspondiente), y se establece que éste podrá observar, estudiar y comprobar el funcionamiento del mismo para determinar las ideas y principios en los que se basa un elemento cualquiera del programa cuando esté realizando operaciones de carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa de ordenador para las que esté autorizada, así como su descompilación para lograr la interoperabilidad de un programa con otro.

Lo anterior nos puede dar una idea de qué debe ser objeto del registro en relación a los programas de ordenador, para poder tener una protección completa y exhaustiva:

  • El código fuente y el código objeto, esto es, el programa en sentido estricto.
  • La documentación preparatoria y técnica y los manuales de uso, que vienen a ser un refuerzo de lo anterior en aras de poder acreditar que realmente corresponde a quien registra la concepción, diseño y creación del programa.
  • Los demás elementos que incorpore el programa, aunque no constituyan programa, como otros textos, imágenes, animaciones, sonidos, bases de datos,… que se han comentado.

Llegados a este punto hay que aclarar quién debe realizar el registro anterior. Los derechos de explotación corresponden al autor o autores del mismo, como en toda obra de propiedad intelectual, pudiendo por tanto hablarse de obras en colaboración, obras colectivas u obras compuestas, en función de su participación o relación entre ellos o dentro de una empresa. Las legislaciones, por tanto, no desconocen el funcionamiento habitual de la industria del software, estableciéndose la presunción de cesión de derechos en favor de la empresa en caso de trabajadores asalariados en el ejercicio de sus funciones. En los restantes casos, será necesario celebrar un contrato de cesión de derechos por escrito.

En definitiva, y dado que es cuestionable que sobre los programas de ordenador existan derechos morales, deberá registrarlos el titular de los derechos de explotación, ya sea el autor (en el caso de que sean varios, pueden adjuntar a los elementos anteriores una relación de sus nombres y apellidos, DNI, pasaporte o equivalente y domicilio, indicando su porcentaje de participación en el producto final) o el cesionario, que en caso de ser una persona jurídica también resulta aconsejable adjuntar los contratos de cesión de los desarrolladores, para una mayor garantía.

Safe Creative #0912145113340

Add comment October 22nd, 2009

La protección jurídica de los Fanfiction

Andy Ramos

Hemos recibido varias consultas en nuestro soporte preguntándonos sobre si es posible registrar en Safe Creative “facfictions”, que son obras (gráficas o literarias) creadas por aficionados a partir de personajes e historias de una película, un programa de televisión, un tebeo, novela o cualquier otro tipo de obra gráfica, audiovisual o literaria. Puedes encontrar más información sobre fanfiction en la Wikipedia, o ejemplos de ellos en esta página web.

Para poder responder a la pregunta planteada, tenemos antes que explicar la naturaleza jurídica de estas obras, así como breves conceptos básicos de los derechos de autor.

La Ley de Propiedad Intelectual protege toda obra creativa y original desde el mismo momento que es creada, y lo hace hasta 70 años después de la muerte del autor. Dentro de este amplio periodo de tiempo, ninguna persona podrá reproducir, distribuir, comunicar públicamente o transformar esta obra sin autorización expresa del autor o de los titulares de derechos de la misma.

Como decimos, nadie podrá transformar una obra sin autorización previa del autor, y a efectos de la LPI, una transformación de una creación supone “su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente” (artículo 21 LPI). De esta forma, la ley establece que corresponde al autor la exclusiva facultad de autorizar la modificación de una obra, no pudiendo hacer cualquier tercero dicha transformación si no cuenta con el permiso del autor o titular de derechos actual.

Esto, llevado al terreno de los facfictions, implica que para que una persona pueda realizar un relato o una obra gráfica basada en un personaje o una historia cuyos derechos pertenecen a un tercero, ella deberá solicitar la preceptiva autorización al titular de derechos para que permita la transformación de su obra.

Existe la falsa leyenda de que todo aquello que se haga sin ánimo de lucro está permitido, nada más lejos de la realidad. La Ley de Propiedad Intelectual establece derechos exclusivos en favor de los creadores de obras originales, pudiendo éstos iniciar acciones contra todos aquellos que reproduzcan, distribuyan, difundan o transformen sus creaciones, sin exigir que dichos actos se hagan con ánimo de lucro o sin él. Mientras que para iniciar una acción penal (con penas de multa y cárcel) por infracción de derechos de propiedad intelectual hace falta demostrar la existencia de ánimo de lucro, para comenzar una acción civil (con sanción principalmente económica) no es necesario demostrar este interés lucrativo de un tercero infractor.

De esta forma, hay que tener claro que podemos estar infringiendo derechos de terceros, incluso aunque no tengamos ánimo de lucro en la obra derivada que estamos realizando.

A pesar de ello, la aparente realidad es que parece existir cierta permisividad de los titulares de derechos, que aceptan que los fans puedan desarrollar historias en base a sus personajes favoritos, cuando lo cierto es que jurídicamente debería existir una autorización expresa para poder realizar obras derivadas a partir de tales personajes.

Sin embargo, sí es completamente legal realizar fanfics a partir de obras cuyos derechos de explotación hubiesen caído ya en el dominio público, pudiendo realizar obras derivadas incluso con ánimo de lucro, así como de aquellas obras cuyos autores hubiesen utilizado alguna de las denominadas “Licencias Libres”, que ya explicamos en un post anterior.

Una vez que sabemos la naturaleza jurídica (y la legalidad) de este tipo de obras basadas en creaciones de terceros, podemos responder a la pregunta que nos han realizado varios usuarios, sobre si es posible registrar fanfics en Safe Creative. Como hemos explicado en otros post, el registro ofrecido por Safe Creative tiene la principal utilidad de servir de prueba ante un hipotético juicio por plagio, para demostrar que una obra estaba creada con anterioridad a otra. Como el autor de un fanfic ha creado su obra al margen del titular de derechos, sería difícil poder exigir el respeto de unos derechos de propiedad intelectual que le pertenecen a un tercero, si bien ello no quita a que sea posible realizar el registro en Safe Creative.

En cualquier caso, nuestra recomendación es realizar fanfictions sobre obras o personajes cuyos derechos hubiesen caído ya en el dominio público, o que hubiesen sido puestos a disposición por sus autores mediante una “licencia libre”, para así evitar cualquier problema legal.

5 comments September 11th, 2009

Eficacia jurídica y probatoria de las inscripciones en el registro de Safe Creative

David Maeztu

Desde la consagración del principio de que los derechos de propiedad intelectual sobre obras originales y creativas nacen desde el momento de su creación, proclamado por el artículo 1 de la ley española de Propiedad Intelectual, el papel de los registros de Propiedad Intelectual se circunscribe a la anotación de la declaración del registrante respecto de la autoría y la titularidad de los derechos respecto de las obras inscritas en los mismos. La finalidad es por tanto dejar constancia ante un tercero de una declaración de derechos, sin que dicha inscripción, como decimos, tenga eficacia constitutiva (no genera ni reconoce un derecho, simplemente lo recoge); dicho de forma clara, el fin primordial de un registro es poder demostrar que una obra estaba creada antes que la de un tercero, a efectos de probar la originalidad de la misma.

Las inscripciones en los registros públicos de propiedad intelectual suponen, por tanto, una prueba de que en un momento del tiempo concreto, una persona determinada registró la obra en ese lugar y declaró la situación concreta de los derechos respecto de la misma, teniendo esta prueba una eficacia “iuris tantum”, esto es que admite prueba en contrario (o que un tercero podría demostrar, mediante otra prueba mejor -o anterior-, que su obra se había creado antes). Esto es general a todo tipo de registro de propiedad intelectual, siendo uno de los elementos que distinguen la propiedad intelectual de la propiedad industrial (patentes, marcas, diseños,…), en la que el reconocimiento de los derechos exige, por el contrario, la inscripción en los correspondientes registros tras el correspondiente procedimiento administrativo.

Valoración de las inscripciones en un procedimiento judicial

Todo ello no quita valor e importancia a los registros de propiedad intelectual. Si en un momento posterior alguien quiere impugnar esa autoría y derechos, o ante casos de plagio o uso de una obra de forma ilegítima, la inscripción en dichos registros es muy útil como prueba en un procedimiento judicial. En estos casos, junto con la reclamación bastaría con presentar esa declaración del registro en la que constará la fecha del mismo y la titularidad de la obra u obras objeto de inscripción para tener una prueba de la autoría y derechos.

En el procedimiento judicial correspondiente (ya sea penal, civil o contencioso) este documento expedido por los registros públicos será valorado como un documento público, desde un punto de vista procesal y por lo tanto hará plena prueba de esa declaración.

Y es un documento público porque así lo señala la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), norma que regula el funcionamiento de los procedimientos judiciales civiles, en su artículo 317.4:

A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos, entre otros: “Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.”

Con esto nos referimos a la admisión y valoración de una prueba documental, lo que no supone en absoluto que los extremos contenidos en el asiento registral (es decir, de ese registro) tengan plenos efectos, ya que existen medios de prueba que pueden llegar a desvirtuar la autoría y demostrarse que la misma es de otra persona diferente del registrante. Tal como hemos comentado, los derechos no nacen con la inscripción sino con la propia creación (según reconoce la ley), y el registro únicamente recoge una declaración que se presume cierta, y es una presunción porque un tercero podría demostrar lo contrario con otro registro anterior.

La importancia de acudir a un proceso con un documento público es que el mismo, por si sólo, hace plena prueba del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, según se establece en el artículo 319 de la LEC.

El hecho de que tengan una consideración especial no impide que los mismos puedan impugnarse, pero ello es más complicado porque:

1- La impugnación, en caso de ser negativa, conlleva el pago de las costas derivadas de su cotejo, y
2- Es posible que se imponga una sanción a quien impugna la prueba si el Juzgado aprecia mala fe o temeridad en la impugnación.

Así, el registro nos da un instrumento probatorio cualificado respecto de los datos aportados en el momento de registro de la obra.

El registro de Safe Creative

Safe Creative es un registro privado de contenidos en soporte digital. En este sentido, los usuarios pueden registrar sus obras a través del servicio y dejar constancia de su autoría y derechos de propiedad intelectual. De acuerdo con los términos del servicio, el usuario celebra con Safe Creative un contrato de depósito atípico (válido y reconocido por todos los sistemas jurídicos) por el que esta última se compromete a custodiar los contenidos y demás información añadida según las condiciones expuestas, publicando y permitiendo el acceso a dicha información por parte de terceros, no pudiendo en cualquier caso hacer una explotación comercial de los mismos en perjuicio de los derechos e intereses de los usuarios. A efectos prácticos, Safe Creative se constituye como un tercero que almacena determinada información, a través de procedimientos informáticos que permiten dejar constancia de lo anterior y el momento temporal en que se han llevado a cabo.

La finalidad de todo ello es, al igual que en los registros públicos de propiedad intelectual o un depósito ante Notario, proveer un mecanismo de prueba ante casos de plagio o utilización indebida de obras de propiedad intelectual, con la ventaja de que es gratuito, accesible a través de Internet, global y neutral, y permite especificar y dejar constancia de la política de derechos o licencia de uso que sobre los mismos el usuario previamente defina. De este modo, y por ejemplo en el caso de licencias copyleft, Safe Creative incorporará la declaración de voluntad del usuario en relación a los usos permitidos sobre una obra, lo que constituye una garantía frente a terceros que usan estos contenidos conforme a dichas condiciones.

En este sentido, Safe Creative puede emitir certificados (digitales) sobre los datos de registro, tanto de la fecha de inscripción, autor y titulares de los derechos de explotación de una obra, como del contenido de ésta y la mencionada política de usos predefinida, en su caso. Dichos certificados son gratuitos y van firmados digitalmente por su emisor.

Eficacia y valor del certificado de Registro que entrega Safe Creative

Al igual que los registros de la propiedad intelectual, Safe Creative, recoge las manifestaciones de los autores respecto de una obra, en un momento concreto del tiempo.

En el caso de tener un problema como en los casos que hemos visto, de tal forma que el certificado deba ser aportado en un procedimiento judicial, se verá que éste despliega sus efectos y es útil para el autor a la hora de probar la titularidad de sus derechos.

Lógicamente el certificado de Safe Creative no puede ser considerado un documento público, al no entrar dentro de las categorías del artículo 317 de la LEC; será, por tanto, un documento privado y su régimen probatorio dentro del proceso será el que se establece en los artículos 324 y siguientes de la LEC.

Así el documento privado, el certificado de Safe Creative, hará plena prueba en el proceso, al igual que los documentos públicos, si nadie lo impugna, según dispone el artículo 326 LEC.

Y en el caso de que el certificado de Safe Creative sea impugnado, la parte que lo trajo al proceso, en este caso el registrante en Safe Creative, podrá proponer las pruebas que estime oportuno para demostrar su autenticidad, según el artículo 326.2 de la LEC:

“2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.”

Aquí es donde interviene Safe Creative y, de acuerdo con la representación procesal del autor, le proporcionará la información técnica en la que se basa el sistema de registro, especialmente el sellado de tiempo y la certificación electrónica, así como cualquier otro tipo de documentación relativa a sus procesos informáticos de registro, de tal manera que el letrado que represente al registrante puede presentarla ante el Juez a los efectos de acreditar la autenticidad del certificado.

La forma electrónica, en este sentido, no perjudica la validez y eficacia de dicho documento. En efecto, la Ley de Firma Electrónica en su artículo 3 define el documento electrónico como “la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado”, pudiendo ser soporte de documentos privados (art. 3.6.c), con el valor y eficacia que corresponda según su naturaleza, lo que viene a ser una remisión a la legislación procesal y cuestiones que estamos comentando. Podrá por tanto ser presentado como prueba en juicio, sin que el tipo de firma que en cualquier caso incorpore reste efectos jurídicos (art. 3.9).

En idéntico sentido, el artículo 24 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico hace referencia a la admisibilidad en juicio y como prueba documental del soporte electrónico en el que conste un contrato celebrado por vía electrónica.

Por lo tanto y recapitulando, ante la impugnación existe una respuesta efectiva que permite al registrante demostrar la autenticidad del documento aportado al proceso, válido independientemente de la forma electrónica. Debemos aclarar que el registro y el correspondiente certificado de Safe Creative tienen el mismo valor en juicio que el que pueda emitir un registro público de propiedad intelectual, siendo la diferencia que estos últimos hacen plena prueba y los primeros pueden ser impugnados, como todo documento privado, de ahí que se hayan articulado mecanismos de respuesta ante estos supuestos, de llegarse a negar su validez.

En definitiva, en el caso de que se demuestre la autenticidad del documento, los efectos serán los mismos que en el caso de los documentos públicos, por la remisión al artículo 320.3 de la LEC.

Y en el supuesto de que, a pesar de toda la información técnica que Safe Creative pone a disposición del registrante y su defensa, se considera que no se ha acreditado la autenticidad del documento, todavía quedará la valoración de la prueba documental sujeta a la consideración del juez conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos de la LEC, artículo 326.2, lo que hace difícil que, con toda la información aportada, no sea tenido en cuenta como medio de prueba.

Por lo tanto, el autor que registra sus obras en Safe Creative dispone de un medio de prueba, el certificado Safe Creative, de una eficacia suficiente para que en un eventual proceso judicial se pueda probar su declaración de autoría en un momento concreto.


Safe Creative #0902242631281

14 comments February 24th, 2009

La autoría y la coautoría de una obra intelectual

Andy Ramos

Uno de los aspectos fundamentales de la Propiedad Intelectual, especialmente en Europa, es el autor, que, según el artículo 5 de nuestra Ley, es la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Esta breve frase alberga valiosa información ya que realiza varias imposiciones:

1. Quien realice la obra debe ser una persona natural, no teniendo consideración de autor ni las personas jurídicas (una empresa, aunque posteriormente veremos que se pueden beneficiar de determinados derechos patrimoniales), ni los animales (un elefante pintor, por ejemplo), ni los elementos de la naturaleza (el tronco de un árbol).

2. Debe existir una creación, es decir, un proceso creativo por el cual la persona física conciba y realice una obra.

3. Esta obra deberá tener naturaleza literaria (un libro, un artículo, un guión cinematográfico, etc.), artística (un cuadro, una escultura, una fotografía, etc.) o científica (un ensayo médico, un plano arquitectónico, etc.), entre ellos, los descritos en el artículo 10 de la Ley.

Por lo tanto, a la hora de registrar una obra, es importante que el solicitante identifique las personas naturales que han estado involucradas en la creación de la misma y que respete su aportación a la misma, ya que la Ley concede, además de derechos patrimoniales, unos derechos morales que son inalienables e irrenunciables que le permiten exigir a cualquier persona que se le reconozca como autor de una obra determinada (artículo 14.3 LPI ). Esto no implica que el autor decida, por cualquier motivo, mantenerse en el anonimato o firmar bajo seudónimo, algo que establece expresamente la Ley (art. 14.2 ) y que respeta Safe Creative a la hora de realizar un registro.

Aunque en ocasiones, en el proceso creativo intervienen multitud de personas, que dependiendo de su aportación en la misma tendrán la categoría de autores de parte de la obra, o de coautores de la misma. Imaginemos el caso de una canción que haya sido creada por dos músicos que hubiesen compuesta la melodía y la música conjuntamente encerrados en un estudio, sin que se pueda diferenciar quién compuso cada parte. O el mismo caso de la canción, en el que una persona compuso la música y otra creó la letra.

Para estos casos la Ley regula un escenario determinado por dos tipos de obras:

- Las obras en colaboración: que es aquella que fuese realizada conjuntamente entre varios autores, que se hubiesen puesto de acuerdo para realizarla y cuyos derechos sobre el resultado unitario corresponderán a todos ellos en la proporción a la aportación realizada por cada uno en la obra. Un ejemplo de este tipo de obra sería precisamente el de la canción que varios autores acuerdan crear, y que uno compone la música y otro realiza la letra. En este sentido, los autores, si no pactan lo contrario, podrán explotar separadamente sus aportaciones a la obra, salvo que causen perjuicio a la explotación común.

- Las obras colectivas: que son las creadas por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre, y cuyas aportaciones se funden en una única creación sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de los autores un derechos sobre el conjunto de la obra realizada. Un ejemplo sería un artículo coordinado por una editorial de prensa, y realizado conjuntamente entre varios periodistas.

A la hora de registrar tu obra en Safe Creative, el sistema te ofrece diferentes opciones:

Cuando un usuario de Safe Creative registra una obra en el sistema, debe declarar si él es el autor de la misma, si además de ser el autor, tiene los derechos sobre la obra porque no los ha cedido a ningún tercero, o si por el contrario, no es el autor de la obra, pero éste o cualquier tercero le ha cedido los derechos sobre la obra en cuestión.

Además, Safe Creative está trabajando en la actualidad en la implementación de un sistema para recoger la coautoría en sus registros, el cual estará disponible próximamente.

23 comments October 13th, 2008

¿Qué se puede inscribir en el Registro de la Propiedad Intelectual?

Andy Ramos

Seguimos en esta serie de artículos ilustrativos sobre los derechos de autor y el Registro de la Propiedad Intelectual, órgano dependiente del Ministerio de Cultura.

Ante todo es importante saber que no todo es protegible mediante derechos de propiedad intelectual y, por lo tanto, no todo es inscribible en registros oficiales o privados que, de una forma u otra, pretenden dar publicidad sobre la existencia de una obra o prestación y el titular de la misma.

El artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que

1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro…

Por lo tanto, es imprescindible que, para que una obra sea protegible, cumpla los requisitos de creatividad y originalidad exigidas por la ley; dicho en negativo, la obra que no sea creativa y original no estará protegida por las leyes de propiedad intelectual y es el juez, en última instancia y en un eventual procedimiento judicial, quien decida si una obra cumple estos requisitos y por lo tanto merece la protección que otorgan las leyes de derechos de autor.

Al mismo tiempo es importante recordar que una obra literaria, artística o científica que cumpla estos requisitos se protege desde el mismo momento en el que se crea, sin tener que inscribir la misma en un registro o sin que la protección esté sometida a cualquier tipo de procedimiento. Las finalidades de los registros es servir como instrumentos para que, ante una posible acusación de plagio, un autor pueda probar que su obra fue creada (y registrada) un día y una fecha determinada.

Dicho esto ya podemos intentar responder a la pregunta de ¿qué se puede inscribir en el Registro de la Propiedad Intelectual?

Aunque el mencionado artículo 10 LPI ofrece una lista abierta de obras protegibles (libros, composiciones musicales, obras cinematográficas, fotografías, dibujos, etc.), el Registro se ha encargado de desarrollar qué tipo de obras o prestaciones pueden ser inscribibles y, a través de medios telemáticos, en qué formatos:

  • Base de datos.
  • Obra cinematográfica u obra audiovisual.
  • Composición musical con o sin letra.
  • Coreografía o pantomima.
  • Derecho sui generis sobre una base de datos.
  • Obra artística dibujo o pintura.
  • Obra artística escultura.
  • Obra fotográfica.
  • Obra grabado o litografía.
  • Obra gráfico mapa.
  • Edición de obra inédita y en dominio público.
  • Interpretación, actuación, o ejecución.
  • Obra literaria o científica.
  • Maquetas.
  • Mera fotografía.
  • Página electrónica (web) o multimedia.
  • Producción fonográfica.
  • Producción de grabación audiovisual.
  • Otras obras plásticas
  • Producción editorial individualizada por su composición tipográfica, presentación y demás características editoriales.
  • Programa de ordenador
  • Obra proyecto, plano o diseño de obra de arquitectura o ingeniería.
  • Obra tebeo o comic.

Dependiendo del tipo de obras o prestaciones, el titular de derechos deberá subir un archivo en el que se contenga la misma, permitiendo el Registro los siguientes archivos, dependiendo del tipo de obra: para texto: pdf, word y txt; para grabaciones audiovisuales: avi, mpeg y divx; para grabaciones sonoras: mp3 y wma; para gráficos o fotografías: jpeg, jpg y gif; y para páginas web y programas de ordenador: zip.

Además, el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual establece que para otras obras o producciones protegidas no incluidas en los apartados anteriores, se exigirán aquellos datos o documentos que, en cada caso, se estimen necesarios para la mejor identificación y determinación del objeto de inscripción de la obra.

A pesar de los intentos de actualización del Registro de la Propiedad Intelectual, el pago de tasas, su escasa publicidad y el desconocimiento general de sus funciones hacen que los titulares de derechos decidan acudir a otras vías para conseguir demostrar la existencia de unos derechos reconocidos por ley. SafeCreative es uno de esos medios alternativos que pretende solventar las deficiencias del Registro, cubriendo las necesidades de autores y titulares de derechos de forma completamente telemática, fiable y gratuita.


Safe Creative #0804030557455

90 comments April 3rd, 2008

Cómo registrar canciones y discos musicales

Javier Prenafeta

A través de varias consultas se han planteado dudas sobre cómo registrar una canción o un disco musical a través de Safe Creative. Las preguntas surgen en torno a si hay que registrar la melodía, partituras, letra o bien la interpretación final, y si se realiza sobre las canciones individualmente o bien sobre el disco que incluya su conjunto.

Para resolver estas cuestiones debemos comentar primero los derechos sobre las creaciones musicales, pues aunque la Ley de Propiedad Intelectual se refiere en primer lugar al autor como el creador original de la obra, también se regulan (arts. 105 y ss) los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, esto es, quienes representen, canten, lean, reciten, interpreten o ejecuten en cualquier forma una obra. En tercer lugar, también hay que destacar los derechos reconocidos sobre los productores de fonogramas (art. 114 y ss ), que aunque tradicionalmente han recaído sobre personas jurídicas (empresas discográficas), en la actualidad y gracias a las nuevas tecnologías no es extraño comprobar cómo un autor es intérprete de sus canciones y productor de las grabaciones sonoras, recayendo en una única persona todos estos derechos que concede la ley, en principio, a tres agentes diferentes.


Así que, en función de que el registrante sea uno u otro, deberán distinguirse los contenidos a depositar en Safe Creative.

De este modo, en caso de autor-compositor, que en principio no interpreta o ejecuta la obra, lo que deberá registrar será el texto literario (letra) y la melodía y el cifrado armónico representados en el pentagrama. Dado que esto forma un conjunto, lo más sencillo es crear un fichero comprimido (.zip) con todo ello y registrarlo como tal en la categoría de composiciones musicales. El título de la obra, siempre y cuando sea original, quedará protegido igualmente si se incluye éste en el propio fichero.

En estos casos conviene tener en cuenta que, si existen varios autores, habrá que contar con todos ellos y, en caso de obras derivadas (arreglos musicales, composiciones sobre letras existentes), deberá existir autorización previa de los autores de las obras originales. Esto es importante, más que para el registro en sí, a efectos de los derechos de uso que Safe Creative permite atribuir por medio de las correspondientes licencias o contratos.

Respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes, sus derechos derivan de una cesión previa por parte de los autores originales (salvo en los casos de dominio público), ya sea directamente o, lo que es más habitual, por medio de una entidad de gestión, en el que se determinan las condiciones de la representación, interpretación o ejecución pública de una obra. La Ley de Propiedad Intelectual regula determinados elementos y límites en este tipo de cesiones, pero de cualquier modo es importante saber que las condiciones determinadas podrían entrar en conflicto (cesiones en exclusiva, reparto de derechos económicos, ámbito temporal,…) con los derechos en su caso permitidos por el autor en el momento de registrar la obra en Safe Creative.

Los derechos de estos artistas recaen sobre un objeto distinto, de modo que lo que pueden registrar serán las grabaciones de dichas ejecuciones o interpretaciones, pues también constituyen obras protegibles. En estos casos, el registrante deberá subir los ficheros en formato musical o audiovisual, pudiendo incluir el título de la obra de aquél. Claro que aquí podrá un conflicto con los productores de fonogramas, titulares de los derechos ligados al soporte.

Por lo que se refiere a los discos, el procedimiento puede ser tan sencillo como crear un fichero comprimido que incluya los ficheros de las canciones.

Algunas de estas cuestiones no son sencillas y hay muchas implicaciones dado que intervienen varios sujetos con los correspondientes repartos de derechos, por otra parte muy vinculados. Deben considerarse, asimismo, los derechos de los productores o editores, no ya por el registro de la obra, que determinaría únicamente la autoría, sino en relación a los derechos permitidos. De acuerdo con el contrato de edición suscrito, corresponderán al editor, por lo menos, los derechos de reproducción y distribución de la misma, así que igualmente debe tenerse en cuenta ante un posible conflicto entre los derechos de explotación atribuidos en el registro ante Safe Creative y los pactados por contrato.

En caso de duda, asesórese previamente, pues en caso de existir algún conflicto no sólo podría no ser válido el registro y atribución de derechos en Safe Creative del modo en que Ud. lo ha llevado a cabo, sino que podría incurrir en incumplimiento contractual o de la propia Ley de Propiedad Intelectual, dando lugar a responsabilidades económicas. Lo recomendable, por tanto y para ser precavidos, es que los autores únicamente registren las partituras y letra de la canción, y en los casos de autogestión o producción de fonogramas, la grabación sonora.


Safe Creative #0803260523964

132 comments March 27th, 2008

¿Es lo mismo Safe Creative y Creative Commons?

Andy Ramos

La respuesta es NO.

Creative Commons (CC), tal y como lo definen sus creadores, es una corporación sin ánimo de lucro basada en la idea de que algunas personas pueden no querer ejercer todos los derechos de propiedad intelectual que les permite la ley. De esta forma, la organización de Creative Commons ha puesto a disposición de los autores una serie de licencias que permite a los mismos, autorizar determinados usos de sus obras, según crean conveniente en cada momento.

El nexo de unión de todas las licencias ofrecidas por la organización CC es el respeto a la paternidad de la obra licenciada (algo que por otro lado ya reconoce el artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual de España), permitiendo según los casos, la creación o no de obras derivadas, la explotación onerosa o gratuita de las obras licenciadas, o la posibilidad de compartir de igual forma dicha creación.

Licencias básicas de la Organización Creative Commons

Reconocimiento Reconocimiento: El material creado por un artista puede ser distribuido, copiado y exhibido por terceros si se muestra en los créditos.
Reconocimiento Sin Obra Derivada Reconocimiento – Sin obra derivada: El material creado por un artista puede ser distribuido, copiado y exhibido por terceros si se muestra en los créditos. No se pueden realizar obras derivadas.
Reconocimiento Sin Obra Derivada No comercial Reconocimiento – Sin obra derivada – No comercial: El material creado por un artista puede ser distribuido, copiado y exhibido por terceros si se muestra en los créditos. No se puede obtener ningún beneficio comercial. No se pueden realizar obras derivadas.
Reconocimiento No comercial Reconocimiento – No comercial: El material creado por un artista puede ser distribuido, copiado y exhibido por terceros si se muestra en los créditos. No se puede obtener ningún beneficio comercial.
Reconocimiento No comercial Compartir Igual Reconocimiento – No comercial – Compartir igual: El material creado por un artista puede ser distribuido, copiado y exhibido por terceros si se muestra en los créditos. No se puede obtener ningún beneficio comercial y las obras derivadas tienen que estar bajo los mismos términos de licencia que el trabajo original.
Reconocimiento Compartir Igual Reconocimiento – Compartir igual: El material creado por un artista puede ser distribuido, copiado y exhibido por terceros si se muestra en los créditos. Las obras derivadas tienen que estar bajo los mismos términos de licencia que el trabajo original.


Sin embargo, Safe Creative no ofrece licencias para explotar obras, sino infraestructuras para difundir las mismas de forma más segura al permitir, entre otras cosas, el registro de una creación literaria, artística o científica de forma que se pueda demostrar, una vez registrada la obra, que la misma fue creada con anterioridad a otra sustancialmente parecida (y por tanto, susceptible de ser considerada un “plagio”).

Safe Creative cumple funciones similares a las del Registro de la Propiedad Intelectual español, a las del Copyright Office norteamericano, o a las de cualquier otra agencia gubernamental que se encargue de declarar derechos de propiedad intelectual sobre obras creativas, con la diferencia de que con SF la gestión se puede realizar de forma remota a través de Internet y sin coste alguno.

Safe Creative es por tanto compatible con cualquier forma de explotación de obras creativas, ya sea mediante licencias Creative Commons, GNU, o con reserva de todos los derechos. Mientras que estas licencias especifican de qué forma se puede explotar una obra, Safe Creative aporta seguridad a esa explotación para que el autor pueda demostrar la fecha de registro de la misma en las infraestructuras de SF ante un hipotético procedimiento judicial por plagio.

En definitiva, Safe Creative y Creative Commons son dos movimientos completamente diferentes aunque compatibles entre sí, que pretenden ofrecer a los creadores de obras intelectuales, herramientas e infraestructuras para una correcta explotación de sus creaciones en la sociedad de la información.

Andy Ramos

Abogado

Derecho en Red


Safe Creative #0802290454804

39 comments March 3rd, 2008

La importancia del registro de las obras de propiedad intelectual

Javier Prenafeta

LabelLas comparaciones son odiosas, y si colocamos cualquier registro de creaciones literarias, artísticas o científicas frente a sus equivalentes para otros tipo de invenciones o denominaciones de aplicación industrial (me refiero a patentes, marcas, nombres comerciales,…), los primeros decaen frente éstos por el simple hecho de que se sustentan en presunciones y no tienen eficacia constitutiva. Es decir, el hecho de que en el Registro de Propiedad Intelectual, por citar el “oficial”, figure determinada persona (o grupo) como autor de, por ejemplo, una novela, no implica necesariamente que esto sea cierto, sino que suponen un principio de prueba de que eso es así.

Esto también choca si pensamos en otro tipo de registros a los que estamos más acostumbrados (civil, mercantil, de la propiedad,…), en los que se inscriben obligatoriamente actos, bienes o derechos bajo unos requisitos formales estrictos que los rodean de un aura de solemnidad y certeza.

Esta aparente debilidad de los registros de propiedad intelectual se suele comentar a menudo cuando se comparan los sistemas de propiedad intelectual y los de propiedad industrial, pues mientras los derechos de los primeros nacen simplemente con la creación de la obra, para que podamos hablar de derechos de propiedad industrial es necesario pasar por un procedimiento administrativo que examine determinada documentación y requisitos, y termine con una declaración por parte de un organismo competente. Lógicamente esto se traslada a los correspondientes registros.

La distinta generación de los derechos en ambos casos tiene su vertiente romántica, en la que la obras objeto de propiedad intelectual son fruto de los sentimientos del autor, que fluyen de su esfera íntima, y cuyo reconocimiento no puede estar condicionado más que al mínimo de la originalidad que exige la Ley, ni sometido a una fría declaración por parte de la Administración. En este sentido, cualquier registro de propiedad intelectual sólo puede limitarse a recoger la voluntad de los creadores, en sus mismos términos, dejando constancia de las cuestiones mínimas que permitan su delimitación y prueba frente a posibles agresiones por parte de terceros.

De todas las esferas del Derecho afectadas por la Sociedad de la Información, la propiedad intelectual ha sido la que ha sufrido más transformaciones, donde las facilidades de acceso a los contenidos y a la tecnología, los menores costes asociados a la producción y distribución de dichos contenidos son a la vez retos y amenazas.

En este contexto, donde la reproducción, alteración y difusión de los contenidos es algo que forma parte de Internet, ya sea permitida o no, el registro de las creaciones digitales, aún siendo voluntaria, se convierte en algo imprescindible de cara a proporcionar una prueba de autoría frente a terceros.

En casos de obras no difundidas públicamente, a través de Internet o por otros medios, sino a una persona o entidad concreta, el registro supone dejar constancia de la creación de la obra y su contenido ante un tercero de buena fe, que en caso de plagio o utilización de la misma de forma inconsentida, podrá certificar estos extremos si es necesario. Pero incluso si la obra ya está difundida por medios electrónicos, sigue siendo recomendable contar con un mecanismo que deje constancia fehaciente de estas cuestiones, pues siempre supondrá una prueba más sólida y objetiva que las que puedan aportar las partes en conflicto.

Objeto del registro

En ocasiones saber qué creaciones o invenciones son propiedad intelectual y por tanto pueden ser inscritas en Safe Creative resulta complicado. Los textos literarios, composiciones musicales o representaciones, imágenes o contenidos audiovisuales, por citar las obras más registradas, no ofrecen generalmente dudas, pero también se han planteado cuestiones conflictivas, como diseños de moda o, recientemente, un juego de mesa.

Para determinar qué puede constituir objeto de propiedad intelectual y por tanto registrable, debemos recurrir, por contar con instrumento reconocido por la práctica totalidad de los Estados, al artículo 2 del Convenio de Berna (para España serían los artículos 10 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual), que enumeran diversas categorías que constituyen un numerus apertus, pues la norma comprende “todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión”. Esto supone que todo acto de creación del intelecto humano, siempre que sea original y esté incorporado a un soporte que permita su divulgación y publicación puede constituir una obra a los efectos de dicho tratado internacional.

Esto abre un abanico de posibilidades inagotables, sin perjuicio de las restricciones que en su caso establezcan los Estados firmantes en su normativa nacional, que la práctica y los tribunales van configurando, si bien con carácter previo habrá que tener en cuenta los mencionados elementos de creatividad y originalidad, que no hay que perder de vista al plantearse si algo es o no inscribible en un registro de esta naturaleza.

Con todo, aunque esto queda al margen de Safe Creative, que partiendo de unos requerimientos mínimos por su carácter global cumplirá su funcionalidad como instrumento de prueba frente a terceros, la propiedad intelectual no es excluyente de otros medios de protección que permite el Derecho, como la propiedad industrial o la propiedad o derechos sobre el soporte o material al que se incorpora la obra, por lo que, en cualquier caso, habrá que evaluar en cada momento las posibilidades más convenientes. Así, por ejemplo, al margen de que un artista o grupo registre sus creaciones como propiedad intelectual, también puede solicitar la concesión de una marca, nombre comercial o nombre artístico, dependiendo de la legislación de cada Estado, para su denominación, o bien obtener la protección de determinada composición material de la obra como patente, o de sus elementos y formas físicas como diseño industrial.

Javier Prenafeta
Abogado
Derecho en Red


Safe Creative #0802150427979

8 comments February 15th, 2008

Los distintos tipos de licencias, el copyright

Mario Pena

El copyright es una forma de entender la forma de proteger las creaciones de los autores basado en un modelo anglosajón. Surgió de hecho en el siglo XVIII y se ha mantenido con supremacía casi absoluta hasta la llegada de Internet y la era digital. Muchas veces se confunde el término con derecho de autor, que se basa más bien en los derechos morales de los autores, y no tanto en los patrimoniales de la propia creación. Sin embargo, y por simplificar, repasaremos brevemente en términos prácticos en qué consiste el copyright, sus ventajas e inconvenientes. No pretendemos realizar un texto muy sesudo, sino dar unas nociones básicas sobre la naturaleza de esta forma de licencias.

El copyright viene a significar que todos los derechos están reservados para aquel que sea el poseedor de los derechos patrimoniales y básicamente impiden que las obras sean reproducidas, transformadas o publicadas por terceros sin obtener previamente permiso expreso y por escrito de los poseedores del copyright. Por supuesto que según legislaciones existen excepciones a estos derechos, como la copia privada en España y gran parte de Europa o al Fair Use en los países de tradición anglosajona.

La mayor parte de las creaciones literarias y artísticas han usado y usan licencias tipo copyright estricto. Incluso en plena era digital una gran parte de creadores siguen prefiriendo este tipo de licencias.

¿Cuáles son algunas de las ventajas?

1.- Se logra mayor control sobre dónde y en qué términos se usan nuestras obras. Esto favorece que podamos siempre controlar las condiciones y ámbito de uso, así como las condiciones económicas.

2.- Se simplifica la detección y denuncia de plagio de nuestras obras, ya que si no existe permiso expreso se está cometiendo una ilicitud. A partir de ahí ya sólo queda acreditar la autoría.

3.- Son sencillas de integrar en el conjunto de otras obras con igual nivel de protección, pues hasta hace poco eran las únicas licencias que se usaban y toda la legislación y cultura popular las comprende y maneja.

4.- Aceptadas por la sociedad. La mayor parte de la gente comprende y usa las licencias de copyright y en mayor o menor medida entienden las limitaciones (aunque con matices) para su uso y disfrute. Esto facilita hacer entender, en caso de disputa o confusión, los límites que existen para su reproducción, copia, venta, etc.

¿Y las desventajas?

1.- Los sistemas para pedir permiso para el uso de obras suelen ser lentos y tediosos e incluso totalmente ineficaces. En la era de Internet estos plazos se hacen a menudo intolerables, con lo que muchas veces se evita activamente este trámite haciendo que los trabajos se usen sin pedir permiso y sin dar crédito alguno.

2.- Es difícil que se creen obras derivadas basadas en la obra original. De alguna manera se frena que se puedan crear nuevas obras a partir de aquellas con copyright por temor a ser considerados plagios y necesitar permisos expresos.
3.- Menor nivel de difusión. Al limitarse el derecho a volver a reproducir las obras, es más complicado que dichas obras se multipliquen por Internet. Esto hace que existiendo gran cantidad de contenidos, el impedir que los nuestros se copien digitalmente, nuestras obras queden en desventaja ante otras que sí permiten copia y que serán aquellas en los que la gente enfoque su atención.

¿En qué ámbitos suele usarse el copyright?

Principalmente en casos de profesionales que buscan obtener beneficios económicos directos de las obras y controlar quiénes y en qué términos de reproducen dichas creaciones. En general lo usa la industria del entretenimiento para limitar y controlar dónde y cómo se consumen los productos. También muchos creadores nóveles la usan pensando en la protección y la seguridad.

¿Qué aporta SafeCreative a estas licencias?

Principalmente SafeCreative es una forma de dejar constancia fidedigna de la creación, la autoría y la licencia junto con sus restricciones. También ayuda a poner en contacto con mayor facilidad, gracias a un entorno web, a aquellas personas que quieran hacer uso de una obra concreta con su autor. Gracias a esta agilidad es más posible que en vez de usar la obra sin permiso ni crédito, este permiso pueda ser concedido con más facilidad. Esta facilidad unida a las distintas búsquedas facilitan una difusión más amplia de las obras.

Conclusión:

Si creemos que las obras pueden producir dinero en su comercialización y queremos tener el mayor control posible sobre dónde y cómo se usan dichas creaciones, copyright es una buena opción. Eso sí, hay que tener en cuenta la baja difusión que tienen en Internet en detrimento de otras formas de licencias más abiertas.

3 comments February 5th, 2008

El dilema de las licencias

Mario Pena

Últimamente hemos recibido no pocas consultas sobre las problemáticas derivadas del uso de las distintas licencias, principalmente cuando hablamos de licencias libres que permiten usos posteriores de las obras por terceros.

Creemos que es importante abrir una reflexión sobre las implicaciones que tiene licenciar una obra con uno u otro tipo de licencia. Es necesario conocer las implicaciones que cada licencia conlleva porque el futuro de nuestra experiencia como autores, y el propio futuro de la creación están en juego.

Probablemente las licencias Creative Commons sean las más populares licencias libres en la actualidad y no son pocos quienes dudan de la seguridad que éstas ofrecen a largo plazo. Por defecto las licencias libres permiten la redistribución de las creaciones siempre que se mencione la autoría, y a partir de ahí puede haber otros límites, como permitir o no modificaciones, permitir o no uso comercial o permitir o no usar una licencia distinta a la original. Es importante incidir en el primer punto, las licencias “copyleft” permite la distribución ulterior de las obras licenciadas de esta forma.

Este permiso debe ser convenientemente valorado no pensando sólo en el ahora, sino también en el futuro. Por esto antes de elegir una licencia leed toda la documentación que éstas traen y evaluad todas las posibilidades. Imaginad que tenéis éxito, imaginad que alguien decide hacer una película basada en un texto vuestro, imaginad que nadie quiere hacer obras derivadas por usar una licencia restrictiva… imaginad. Lo importante es tomar la decisión contando con la información y la proyección necesaria.

Seguramente las licencias libres sean las que mejor se adaptan a la realidad de Internet, pues fomentan que se puedan dar a conocer a los autores, que se puedan copiar los contenidos con muchas menos restricciones y teniendo en cuenta la cantidad de contenidos que se crean estas son claras ventajas competitivas, pero la realidad es que faltaba el registro efectivo de las obras con estas licencias.

Tal vez una ventaja muy interesante de SafeCreative es que nos da la posibilidad de modificar la licencia de forma flexible y rápida. De esta manera podemos “probar” las distintas licencias dejando un histórico de cambios. Esto da seguridad al creador y también a aquel que quiera usar dichas obras. El conocimiento de las licencias, junto con el registro de las obras y el seguimiento de posibles cambios de licencias y usos de nuestras obras son esenciales para lograr que disfrutemos con tranquilidad de nuestras creaciones y las de otros.

En próximos posts iremos explicando los tipos más comunes de licencias Creative Commons, junto con  sus posibles ventajas y desventajas.

Add comment January 9th, 2008

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